AKIL HASNIEH MOUNA
V–10.622.643
Año 2026
RESÚMEN
Etimológicamente el arbitraje se compone del sustantivo (árbitro) y del sufijo (aje) que indica acción y efecto de. El arbitraje es uno de los métodos más antiguos empleados para resolver controversias, siendo la doctrina acorde en ubicar el origen, en aquellos tiempos en que las relaciones humanas se encontraban en un estado primario, en los cuales aún imperaba el sistema de la venganza privada, mucho antes de existir cualquier organización judicial. En tal sentido, se debe transitar por el planteamiento del problema se especifica como objetivo general “Analizar el arbitraje dentro ámbito agrario en Venezuela” y como objetivos específicos, los siguientes: Caracterizar la exigencia preponderante del arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela, aplicar la legislación vigente que regulariza el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela y ejecutar el arbitraje dentro ámbito agrario en Venezuela. Cabe señalar que metodológicamente el estudio se ubica en una indagación documental, en el contexto de una investigación cualitativa. La técnica de recolección de información fue mediante técnicas documentales. Referencias de trabajos anteriores, así como, artículos científicos. La revisión exhaustiva de textos, jurisprudencias, el uso del internet, referencias bibliográficas y la normativa vigente venezolana establecida.
Palabras claves: Arbitraje, Ámbito Agrario y Venezuela
ABSTRACT
Etymologically, arbitration is composed of the noun (arbitrator) and the suffix (-ing), which indicates the action and effect of. Arbitration is one of the oldest methods used to resolve disputes. The prevailing doctrine places its origin in a time when human relations were in a primitive state, when the system of private vengeance still reigned, long before the existence of any judicial organization. In this sense, the problem statement specifies the general objective as «Analyzing arbitration within the agrarian sector in Venezuela» and the following specific objectives: to characterize the predominant need for arbitration within the agrarian sector in Venezuela, to apply the current legislation that regulates arbitration within the agrarian sector in Venezuela, and to implement arbitration within the agrarian sector in Venezuela. It should be noted that methodologically, the study is based on documentary research within the context of qualitative investigation. The data collection technique was documentary research, including references to previous works and scientific articles. The exhaustive review of texts, jurisprudence, the use of the internet, bibliographic references and the current Venezuelan regulations established.
Keywords: Arbitration, Agricultural Sector and Venezuela
RESUMO
Etimologicamente, a arbitragem é composta pelo substantivo (árbitro) e pelo sufixo (-ndo), que indica a ação e o efeito de. A arbitragem é um dos métodos mais antigos utilizados para resolver litígios. A doutrina predominante situa a sua origem numa época em que as relações humanas se encontravam num estado primitivo, quando ainda reinava o sistema de vingança privada, muito antes da existência de qualquer organização judicial. Neste sentido, o problema de investigação especifica o objetivo geral como «Analisar a arbitragem no setor agrário na Venezuela» e os seguintes objetivos específicos: caracterizar a necessidade predominante de arbitragem no setor agrário na Venezuela, aplicar a legislação em vigor que regula a arbitragem no setor agrário na Venezuela e implementar a arbitragem no setor agrário na Venezuela. De salientar que, metodologicamente, o estudo assenta na pesquisa documental no contexto da investigação qualitativa. A técnica de recolha de dados foi a pesquisa documental, incluindo referências a trabalhos anteriores e artigos científicos. Foi realizada uma revisão exaustiva de textos, jurisprudência, utilização da internet, referências bibliográficas e da legislação venezuelana em vigor.
Palavras-chave: Arbitragem, Setor Agrícola e Venezuela
INTRODUCCIÓN
El presente artículo científico tiene como intención comprender en un sentido amplio el contenido del arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela. Desde sus inicios, etimológicamente el arbitraje se compone del sustantivo (árbitro) y del sufijo (aje) que indica acción y efecto de. El arbitraje es uno de los métodos más antiguos empleados para resolver controversias, siendo la doctrina acorde en ubicar el origen, en aquellos tiempos en que las relaciones humanas se encontraban en un estado primario, en los cuales aún imperaba el sistema de la venganza privada, mucho antes de existir cualquier organización judicial.
Para, Couture, (1980); se trata de un procedimiento que conlleva a las partes a proponer recomendaciones para solucionar el conflicto en general se puede decir, que es un procedimiento en el cual las partes ayudadas por un tercero que no tienen facultades de decisión intentan resolver un conflicto. Por consiguiente, para desarrollar una definición de la mediación pasa necesariamente por aspectos inherentes a la gramática y a los contextos culturales, a la costumbre, a la religión, a la política, globalización, entre otros.
Sin duda alguna, en la gramática de muchos autores se evidencia varias ilustraciones que han exteriorizado la importancia de conocer el ¿Por qué? la necesidad de conocer el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela. Dentro de este contexto, el arbitraje en la legislación venezolana ha tenido una evolución significativa ya en la Constitución de 1830 incorporaba la posibilidad de resolver conflictos mediante árbitros quienes ejercían sus funciones alternas al sistema de justicia, en la actualidad se encuentra regulado principalmente por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada en 1998, y entró en vigencia en 1999 que establece todo lo inherente a la realización de arbitrajes comerciales en el país.
Es importante resaltar que metodológicamente el estudio se ubica en una indagación documental, en el contexto de una investigación cualitativa. La técnica de recolección de información fue mediante técnicas documentales. Referencias de trabajos anteriores, así como artículos científicos. La revisión exhaustiva de textos, jurisprudencias, el uso del internet, referencias bibliográficas y la normativa vigente venezolana establecida.
DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL ESTUDIO
A groso modo, etimológicamente el arbitraje se compone del sustantivo (árbitro) y del sufijo (aje) que indica acción y efecto de. El arbitraje es uno de los métodos más antiguos empleados para resolver controversias, siendo la doctrina acorde en ubicar el origen, en aquellos tiempos en que las relaciones humanas se encontraban en un estado primario, en los cuales aún imperaba el sistema de la venganza privada, mucho antes de existir cualquier organización judicial. Como síntoma de evolución a este estudio surge el arbitraje como forma para solucionar conflictos. Citado por Krause y Gil, (2021).
Según algunos autores, el arbitraje se presenta como un medio para resolver los conflictos en contraposición a la jurisdicción ordinaria “monopolizada por el Estado a través de los organismos judiciales estatales, los que se guían por procedimientos establecidos legislativamente, y donde se llega a soluciones impuestas por la autoridad judicial”. Para el autor se trata de un medio de solución de controversias que precedió a la jurisdicción estatal. Según señala Fernando Vargas, en la antigua Roma, antes de constituirse tribunales judiciales, los conflictos se resolvían por terceros, usualmente privados, e imparciales. Castagnino (2023).
Asimismo, Barbera y Rumbos (2025), el arbitraje es, como un proceso que vincula a las partes con un árbitro, es la labor de un tercero (os), a cuya decisión otros se someten, el árbitro es escogido por las partes salvo excepciones, y sus decisiones son imperativas y el resultado de sus decisiones, se constituyen en un laudo arbitral, con efectos jurisdiccionales y de cumplimiento obligatorio. En el mismo orden de ideas, el juicio arbitral, está sujeto a normas procesales, en la que la decisión de los árbitros, o sea el laudo arbitral, tienen efecto erga onmes.
Autores como, Páez (2007),citado por Barbera y Rumbos (2025), se refiere a un modelo funcional de solución de conflictos, como un elemento crucial para el desarrollo económico, en las relaciones agrarias, en la que demás agrega, que el orden económico del mercado, solo es posible, si sus participantes conocen con certeza, el alcance e importancia de sus respectivas asignaciones (derechos, sobre los recursos sociales), así como las condiciones de su transmisión a tercero, en otras palabras, si los individuos cumplen lo que prometen y conocen anticipadamente los accesos a los recursos sociales.
Del mismo modo, (Krause y Gil, 2021), definen el arbitraje para resolver las controversias por medio del litigio, en el cual tiene rango constitucional en Venezuela, y tiene un impacto en la situación jurídica actual a través de métodos de investigación con el fin de adquirir conocimiento en cuanto a sus fundamentos constitucionales y legales del procedimiento de arbitraje.
En este orden de ideas la mediación destacó los mecanismos extrajudiciales, por medio de la conceptualización de la figura de la mediación, según lo señalado por el autor Couture (1980); se trata de un procedimiento que conlleva a las partes a proponer recomendaciones para solucionar el conflicto en general se puede decir, que es un procedimiento en el cual las partes ayudadas por un tercero que no tienen facultades de decisión intentan resolver un conflicto. Por consiguiente, para desarrollar una definición de la mediación pasa necesariamente por aspectos inherentes a la gramática y a los contextos culturales, a la costumbre, a la religión, a la política, globalización, entre otros; por lo que se considera, como condición necesaria para que se perfeccione dicha figura debe darse la existencia de un conflicto, y la existencia de las partes como proceso de relación y comunicación, Barbera y Rumbos, (2025).
Del mismo modo, Bohórquez, (2017), citado por Krause y Gil (2021), argumenta que los “Medios alternativos como vía para la resolución de los conflictos agrarios”, analiza los medios alternativos como vía para la resolución de conflictos Agrarios. La autora destaca que los medios alternativos, vienen a ser una especie de métodos de resolución convenidos e igualitarios acorde con los postulados de la Constitución venezolana; y recomienda, la necesidad de efectuar una mayor difusión de las ventajas de los medios alternos de solución de conflictos.
Ahora bien, entre estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos, se encuentran la conciliación, la mediación, la negociación y el arbitraje; este último, de interés por su celeridad, flexibilidad y capacidad para pactar costos previamente. En el arbitraje, la solución del conflicto se deja en manos de los árbitros, o en su defecto, por un juez. La característica principal y definitoria del arbitraje es su naturaleza convencional, donde las partes son libres para someterse a este sistema de resolución de controversias, y lo pactarán voluntariamente, cuando lo consideren más conveniente a sus intereses particulares (San Cristóbal, 2013), (Krause y Gil (2021).
Asimismo, Barbera y Rumbos (2025) sostienen que, los conflictos que se han venido desarrollando para lograr el derecho de propiedad sobre la tierra, se constituyen sobre aspectos de carácter estructural y multifuncional, debido a que existen distintas motivaciones e intereses que generan una constante lucha de poder, para asumir la posesión de la tierra con fines agrarios, la cual se traduce históricamente por una marcada influencia del latifundio y de una desproporcionada e injusta distribución de la tierra por parte del Estado, sin embargo el reconocimiento del derecho de propiedad esta fundamentalmente relacionado en su naturaleza en la utilidad pública o social, debido a que la tierra se configura en un elemento transcendental para el desarrollo de la sociedad, ya que esta es generadora de riquezas y sobre todo permite la sustentabilidad agroalimentaria, en el marco de las políticas implementadas por el Estado.
Dentro de esta perspectiva, Krause y Gil, (2021), señalan que, la investigación obedece considerar si la actividad realizada por los árbitros es válida y surte los mismos efectos que las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia. Tomando en cuenta que son las partes las que por acuerdo privado delegan funciones del estado por la simplicidad, informalidad y expedito proceder del arbitraje
Una vez, planteado el problema propuesto en la investigación, surgen las siguientes interrogantes: ¿Cómo caracterizar la exigencia preponderante del arbitraje dentro ámbito agrario en Venezuela? ¿Cómo aplicar la legislación vigente que regulariza el arbitraje dentro ámbito agrario en Venezuela? ¿Cómo ejecutar el arbitraje dentro ámbito agrario en Venezuela?
Ante los planteamientos del presente Artículo Científico, se puntualiza como objetivo general “Analizar el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela” y como objetivos específicos, los siguientes: Caracterizar la exigencia preponderante del arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela, aplicar la legislación vigente que regulariza el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela, y ejecutar el arbitraje dentro ámbito agrario en Venezuela.
REVISIÓN DE LITERATURA
Pasando por una exhaustiva revisión de la gramática de muchos autores se evidencio varias ilustraciones que han exteriorizado la importancia de conocer el ¿Por qué? la necesidad de conocer el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela. Dentro de este contexto, el arbitraje en la legislación venezolana ha tenido una evolución significativa ya en la Constitución de 1830 incorporaba la posibilidad de resolver conflictos mediante árbitros quienes ejercían sus funciones alternas al sistema de justicia, en la actualidad se encuentra regulado principalmente por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada en 1998 y entró en vigencia en 1999, que establece todo lo inherente a la realización de arbitrajes comerciales en el país. Los MARC fueron incorporados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y al sistema de justicia ordinario, lo que les confiere un carácter predominantemente privado, por ende, vital para el correcto funcionamiento de los sistemas de administración de justicia…
“En Venezuela, se ha entendido que los MARC son un medio válido para la resolución de conflictos, tal como se establece en el artículo 253 de la CRBV, menciona específicamente el arbitraje como uno de estos MARC. Po otra parte, (Fernández, 2020, p. 174) “en el artículo 258 de la Constitución Nacional de 1999, se reconoce la constitucionalidad del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos, lo que significa que existe una jurisdicción alternativa privada”, Pérez, (2023), (p.17)”.
No obstante Ramírez, Elías y Castagnino (2024), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido claramente en un sentido la independencia del arbitraje, como medio alterno de resolución de conflictos independiente del poder judicial y que el único recurso que puede interponerse contra el laudo es el de nulidad.32. […]. Para los autores antes mencionados, las instituciones que promueven y administran el arbitraje, están obligadas a tener una relación franca y cercana con los integrantes de la jurisdicción ordinaria, para que los mecanismos de solución de controversias funcionen de manera armónica y ofrezcan a los justiciables soluciones seguras y transparentes.
MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL
Según, Castagnino, (2023), define que en Venezuela el arbitraje cuenta con reconocimiento a nivel constitucional y jurisprudencial, así como con una Ley especial, y que, con el pasar de los años se ha venido incrementando el interés en su estudio por parte de profesionales del derecho, han surgido nuevos centros de arbitraje, se cuenta con asociaciones orientadas a su promoción, y resulta cotidiano que el arbitraje forme parte del pensum de las principales universidades del país; también es cierto que, se trata de una institución cuyo estudio y análisis se encuentra en un continuo proceso evolutivo, (p.62), se tomó como referencia la investigación realizada, en virtud que se relaciona con el tema en estudio.
Es importante señalar lo mencionado por, Barbera y Rumbos (2025), quienes manifiestan que, el hecho de carecer de recursos económicos suficientes para litigar no puede impedir a nadie el acceso a los órganos del poder judicial, por eso hoy por hoy se ha flexibilizado la justicia y se ha ido buscando formas alternativas para lograr una justicia más eficaz y más real u objetiva, es ahí donde las partes juegan un papel fundamental, porque nadie más que ellas para determinar la solución del conflicto que puedan tener, y es mejor que los ciudadanos que se encuentran envueltos en un conflictos agrario busquen las vías para solucionar sus problemas entre ellos mismos a tener que esperar que sea resuelto por una tercera persona, el cual puede ser un defensor agrario o en caso extremos el juez especialista en la materia agraria. Ambas investigaciones guardan estrecha relación por tanto, su utilizó cono antecedente para la indagación a desarrollar.
Ámbito Agrario en Venezuela:
En este orden se ideas, Barbera y Rumbos, (2025), señalan que el Principio de la Conciliación son: Los principios que rigen el proceso de conciliación son: a) neutralidad b) imparcialidad, c) confiabilidad, d) buena fe, f) verdad, g) celeridad y economía, h) voluntariedad, entre otros.
Es importante señalar, el criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA SALA CONSTITUCIONAL LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 08-0763 Magistrada Ponente:
Que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) señala como uno de los objetivos legales, la promoción de varias formas de solución alternativa de conflictos entre ellos el arbitraje (…). Asimismo (…), el arbitraje internacional está contemplado en forma expresa en nuestro sistema jurídico en la (…) Ley de Promoción y Protección de Inversiones (…), ya que establece en su artículo 22 correspondiente a la resolución de controversias lo siguiente: ‘Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado, o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI–MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente’ (…)”.
Que el arbitraje regulado en las normas antes mencionadas “(…) se basa esencialmente en el consentimiento de las partes y este consentimiento debe ser de forma explícita, escrita e incontrovertible, sin prestarse a interpretaciones que planteen dudas o suposiciones sobre si tal manifestación de voluntad ha sido acordada o no. Esta situación del artículo 22 (…), podría ser objeto de interpretaciones reñidas con nuestro sistema constitucional y, en consecuencia, fuente de controversias arbitrales, cuando ante la ausencia de consentimiento expreso, escrito e inequívoco por Venezuela, pretenda suplirse dicha falta, con la atribución a dicho texto de un sentido y un alcance inconstitucional (…)”.
Asimismo, la mencionada SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: Expediente Nº 08-0763, establece que:
“… la base de las consideraciones antes expuestas plantearon la necesidad de establecer con claridad: “(…) 1.- Que el arbitraje internacional mencionado en el artículo 258 de la Constitución (…), configura un medio alternativo para la solución de conflictos que no constituye una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado, ni la existencia de tribunales supranacionales. Que el arbitraje es un mecanismo amistoso que requiere del acercamiento de las partes y exige la actuación de buena fe en todo momento; que las cortes arbitrales son tribunales plenos, careciendo de poderes de ejecución porque les está negado el uso de la fuerza, y su labor cognositiva y decisoria está sometida a limitaciones, que el elemento fundamental del arbitraje es la manifestación de voluntad en forma escrita, clara, expresa, indubitable, no admitiéndose la voluntad tácita ni la presunta, ni la que pueda ser obtenida mediante un proceso deductivo (…); 2.- Que en virtud de las condiciones antes exigidas en el arbitraje, el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no puede ser interpretado en el sentido de que constituya el consentimiento del Estado para ser sometido a arbitraje internacional; 3.- Declare (…), que el artículo 22 de la ‘Ley de Inversiones’ no contiene una oferta unilateral para el arbitraje, es decir, que no suple la falta de declaración expresa otorgada por escrito por parte de autoridades venezolanas para someterse a arbitraje internacional, ni tampoco mediante un acuerdo o tratado bilateral que lo establezcan explícitamente (…)”.
Asimismo, a juicio de la mencionada Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos entre los que se encuentra el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial.
Por otra parte, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, surgen de la necesidad de modernizar el sistema tradicional de justicia, con el objetivo de ofrecer al ciudadano una opción simple, rápida y económica de solucionar sus conflictos (Nava y Breceda, 2017); tienen como metas comunes: el mejoramiento del tejido social mediante relaciones de tolerancia, con apertura de canales para la participación de las minorías en un ambiente de verdadera democracia (Landero, 2014), citado por Krause y Gil, (2021).
Así pues, Palencia, (2022), expresa que los cambios forman parte inminente de la vida de toda persona, ocurren a diario y en todos los ámbitos; sociales, económicos, políticos y culturales. Esta situación conlleva al surgimiento de necesidades que la sociedad exige sean satisfechas. El sistema legislativo venezolano no escapa de esta realidad, las nuevas generaciones demandan nuevas formas de dar por terminada una controversia jurídica, acordes con su realidad, inquietudes e intereses. Es por ello, que surge la idea de incorporar una forma alternativa de solución de conflictos, la cual no sea necesaria la intervención del poder judicial, y así ser capaces de dar respuestas oportunas a las diversas situaciones que se le presenten.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 258 parte in fíne; la ley organiza la Justicia de Paz, en las Comunidades, los Jueces y Jueces de Paz, serán elegidos por votación universal conforme a la ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio…” en la cual puede concebirse el sistema de justicia como la Jurisdicción de Derecho, en la que se plantea la visión de los medios de resolución de conflictos, como mecanismo de autocomposición procesal. Por consiguiente, los métodos alternativos de solución de conflictos surgen como consecuencia de los procesos de transformación, en la cual se encuentra inmersa la sociedad sobre la base de la tolerancia y la convivencia pacífica, como una alternativa de la llamada justicia de paz,( Barbera y Rumbos, 2025).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece en su artículo 258, parte in fine…” la ley organizara la justicia de paz, en las comunidades, los jueces o jueces de paz serán elegidos por votación universal conforme a la ley, la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo….”, en la cual puede concebirse el sistema de justicia como la jurisdicción de derecho, que se ubica como la regla de igual forma se percibe la equidad, en la que se plantea la visión de los medios de resolución de conflictos como mecanismo de autocomposición procesal, al respeto (García, 2012), refiere que los mecanismos de resolución de conflictos juegan un papel relevante en todo proceso, en efecto se entiende en la actualidad al planteamiento de la constitucionalización de los medios alternativos de resolución de controversias, para que terminen en sentencia judicial, o abandono de litigio, sin embargo, Piero Calamandrei, opina que son medios que sirven de auxilio a la justicia Niceto Alcalá Zamora y Castillo, considera que tales medios son representativos de las vías autocompositivas y autodefensivas., (Barbera y Rumbos 2025).
En este sentido, Barbera y Rumbos (2025) sostienen que, en Venezuela se ha desarrollado un proceso de transformación política, social, jurídica y cultural en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde una visión del régimen socio económico de la nación y la seguridad agroalimentaria, en función de la propiedad social de la tierra y la democratización de la aplicación de mecanismos orientados a la protección y seguridad jurídica sobre la propiedad de la tierra que se configura desde la geopolítica del Estado, fundamentado desde el Estado democrático social de Derecho y Justicia, y que se plasma en los artículo 115, 299, 304, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Tercer Plan de Desarrollo Social de la Nación 2019-2025.
Cabe decir que el conflicto, inicialmente latente, pasa el siguiente nivel o fase en donde es percibido. Inmediatamente después, se siente y por último se manifiesta. La mediación, siendo un mecanismo en la búsqueda de equilibrio de poder, puede iniciarse una vez que el conflicto ha sido impulsado al terreno de la manifestación. O bien cuando se presume una posible situación de conflicto y se emplea el proceso de mediación para evitar que surja una conducta adversaria al de conflicto manifiesto. El conflicto manifiesto es abierto o explícito, mientras que el conflicto latente es oculto o negado. (Barbera y Rumbos, 2025).
En este apartado, (Barbera y Rumbos 2025), los conflictos en materia agraria, donde son participes los sujetos preferenciales de la ley, como campesinos y campesinas, pequeños y medianos productores agrarios, grupos organizados para el uso colectivo, ya sea a través de cooperativas y/o otra figura, la carencia de una efectiva política de promoción de los derechos humanos fundamentales, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y las distintas instancia administrativas, de la Oficinas Regionales de Tierras (ORT), que se encuentran en los estados del ordenamiento territorial venezolano, en cuanto estructural de una cultura organizacional que se centre en la aplicación de los principios rectores que regulan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), y las disposiciones de la Constitución Nacional.
Por tanto cabe decir que, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador. La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente. Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo Barbera y Rumbos, (2025).
No obstante es importante traer a colación, el criterio de Barbera y Rumbos, (2025), quienes argumentan que:
“… la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Expediente N|08-0763); ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.”
Es importante citar el criterio de la Solicitud Asunto: KP02-F-2010-533, solicitada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil diez (2010).
“Los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:
Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación”.
“La implementación de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas. Su cimiento legal lo encontramos fundamentalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 253 y 258, donde se consolidan los medios alternativos de resolución de conflictos. Sin embargo, las figuras de autocomposición procesal ya existían en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin el apoyo de nuestra Carta Magna. Dentro de estas figuras se encuentran la conciliación, el arbitraje y la transacción. Mientras la primera se refiere al acuerdo en que llegan las partes en un juicio delante de un juez, la segunda es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria, es el método alterno de solución de controversia en el cual el caso es sometido ante un árbitro o un tribunal arbitral, según sea el caso el cual resolverá el asunto y plasmará su resolución en un escrito llamado laudo, el cual puede ser homologado por una autoridad jurisdiccional. En cambio la transacción, que se encuentra contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Existen por tanto, dos tipos de transacción, a saber: (i) la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la (ii) judicial –objeto del presente análisis- en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado”.
“A los efectos de la homologación es importante determinar entonces si se está en presencia de una transacción pre-procesal o extra-judicial o ante una intra-procesal o judicial, pues como acertadamente se señala en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en relación a su artículo 256, sólo la transacción procesal celebrada en el juicio tiene los efectos de cosa juzgada, pero requiere ser homologada para adquirir el carácter de ejecutoriedad. A diferencia de la extra-judicial que tiene valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada dentro de un juicio al cual le pone fin no tiene el carácter de acto procesal susceptible de ejecución, y que sólo puede hacerse valer como excepción en procesos donde se trate la controversia o de solicitarse la continuación de aquélla sujeta a la transacción.
Así, pese a que lo manifestado por las partes y los acuerdos contenidos en el acta presentada, se presumen producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por éstas; y no son contrarios a derecho, ni contienen renuncia alguna a ningún derecho de orden público, este Juzgado, al tratarse de una ACTA CONCILIATORIA, donde hacen recíprocas concesiones a los fines de proteger el derecho de alimentación de su hija mayor de edad, pero con impedimento, celebrada extralitem, se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de las mismas. Siendo claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad”.
En tal sentido, cabe mencionar lo expresado por Barbera y Rumbos, (2025), los mecanismos extrajudiciales para la resolución de conflictos considero, que a pesar de su naturaleza y sus elementos es importante destacar que los mismos se materializan en distintos ámbitos del derecho procesal, de carácter mercantil, laboral, civil, agrario, derecho internacional, derecho comunitario, entre otros. Con la finalidad de contribuir a una administración de justicia que sea más expedita, en cuanto a la celeridad y el descongestionamiento de los procesos, asimismo es usual, la aplicación de términos como “medios alternativos” o “formas alternativas”, y en la que se han planteado distintas percepciones doctrinarias que lo general se desarrollan desde la Teoría General del Proceso y que en un ámbito reflexivo señalo que los mecanismos extrajudiciales se fundamenta en el principio de legalidad por cuanto está planteado en los procesos de certeza jurídica.
Al respecto, (Barbera y Rumbos, 2025), opinan que, pensar en el conflicto como proceso, en cuanto a su naturaleza, es distinto a los mecanismos extrajudiciales, en el entendido de que los mecanismos tienen sus elementos y vienen precisamente a solucionar dicho conflicto, así mismo en el mismo orden de ideas trata de definir la mediación requiere citar fuentes y puntos de vistas diversos, en la cual la mediación constituye una variable del proceso de negociación, donde un tercero mediador aplica tipos básicos de negociación, que se expresan en la dinámica de la convivencia, que son la confrontación, competencia y cooperación, mediante la implementación de estrategias que faciliten el proceso de dialogo de comunicación entre las partes.
Asimismo, los autores antes mencionados se refieren a las características de la mediación como:
· Es un proceso de negociación compleja que implica la participación de un tercero, que no es una de las partes, pero que lo eligen las partes, el cual debe ser neutral.
· Las partes deciden si aceptan las sugerencias del mediador.
· El mediador puede ser un individuo o un grupo de individuos, o una institución pública o privada.
· Se concibe como un sistema de carácter dinámico, asistido por un tercero.
· El mediador actúa para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo consensual, puede usar la persuasión y mejorar la comunicación.
· En la mediación como sistema, el mediador no debe hacer juicio de valor, no tomar decisiones vinculantes para las partes.
En tal sentido, los autores manifiestan que la mediación como una forma de negociación compleja, que se expresa en distintos ámbitos de contextos y relaciones genera algunos tipos de mediación. a) Mediación familiar, b) Mediación en la Comunidad, c) Mediación Laboral, d) Mediación Judicial, e) Mediación empresarial. Al respecto soy del criterio, que los tipos de mediación están en relación y proporcionalidad con las fuentes que motivan la existencia de los conflictos y en este sentido consideramos, que el elemento de la pertinencia, es decir, en la medida en la cual se define el contenido del conflicto surge la posibilidad practica de poder identificar, ¿Cuál es el tipo de mediación idónea y pertinente, que se puede aplicar?, todo esto porque el tipo de mediación requiere un método que precisamente haga valer la posibilidad del criterio técnico, por ejemplo no sería correcto aplicar a un conflicto del ámbito laboral, los métodos que tienen que ver con el tipo de mediación familiar.
De igual manera, los autores mencionados con anterioridad afirman: que más allá de estos aspectos técnicos existe un carácter transversal en los mecanismo extrajudiciales, en los cuales soy de la postura que indistintamente de su instrumentación, no son de aplicación exclusiva de la vía judicial, como medio de autocomposición procesal, creemos de su efectividad y del gran valor que se asume en la llamada justicia de paz o comunitaria, y que no eximen de la aplicación de otros mecanismos en otros contextos, como es el caso de las culturas indígenas, en base a sus culturas ancestrales.
Por otra parte, cabe resaltar, la conciliación es un acto trilateral conformado por las partes, representantes y el juez, mediante el cual las partes pueden rechazar la decisión o fórmula conciliatoria, de igual forma se plantea la conciliación intra proceso, es la facultad que tienen el juez y la parte de resolver el conflicto aviniendo los intereses contrapuestos de las partes, en cualquier etapa del proceso. (Barbera y Rumbos, 2025)
Para los autores del referido estudio la conciliación extra proceso, es una vía previa que puede anteceder a un proceso judicial y que también abarca la participación de un conciliador, las partes y sus representantes. En el mismo orden de ideas los conciliadores pueden ser funcionarios de la administración pública, abogados, otros profesionales, así como personas que cumplan con ciertas habilidades.
En virtud de la cual; los autores mencionan las características siguientes:
a) El conciliador es seleccionado por las partes y su objetivo está orientado a que no se produzca un proceso judicial.
b) La materia objeto de la conciliación en términos generales, recae sobre derechos disponibles de las partes; alimentos régimen de visitas y violencia familiar y cuantía de la responsabilidad civil.
c) El resultado de la conciliación tienen un carácter de ser de la naturaleza privada, esto porque se enfoca en la confiabilidad.
d) El acto de conciliación implica un proceso de persuasión, por parte del conciliador, esto es manejar todas las herramientas conciliatorias permitidas por la ley.
Sin duda alguna cabe señalar que, los medios de prueba la SC/TSJ, al estudiar el principio de inmediación en los procesos orales, ha destacado que el arbitraje tiende a la flexibilidad de los mismos sin que por ello se ponga en riesgo el control de la prueba gracias por ejemplo al uso de las tecnologías de la información y comunicación que, entre otros, permiten que “las partes puedan adelantar actos procesales, como el testimonio (…), e incorporarlos al juicio oral mediante videos (…), siempre que ambas [partes] estén presentes en los actos grabados, y ambos promueven al medio contenido en el video”. Lo anterior dado que, como se pregunta la propia Sala, “[s]i en estas materias las partes pueden hasta crear un proceso que produce la cosa juzgada; ¿por qué negarles la posibilidad de crear de común acuerdo probanzas que pueden ser utilizadas en el juicio oral?”78. (citado por Cruz y Sira, 2020).
Del mismo modo, para autores como (Cruz y Sira, 2020), el artículo 258 de la CRBV fue una disposición novedosa que no dio lugar a mayor discusión según recogen los diarios de debate de la Asamblea Nacional Constituyente de 1994, y cuyo alcance difería de las menciones al arbitramento que podíamos encontrar por ejemplo en los textos constitucionales de 1864, 1974, 1881, 1891 y 1893, en relación con la necesidad de incorporar en los “tratados internacionales de comercio y amistad” una cláusula conforme con la cual:
“todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramento de potencia o potencias amigas” (artículo 112 de los dos primeros, 109 de los segundos y 141 del último) y las Constituciones de 1904, 1914, 1922, 1925, 1928 y 1929 de acuerdo con las cuales “[t]odas las diferencias entre las partes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado [en referencia a los tratados internacionales] se decidirán por arbitramento” (artículo 120 de las tres primeras y numeral 20 del artículo 100 del resto), así como con los conflictos que podían darse entre los estados de la Federación –por ejemplo, en cuanto a sus límites territoriales– que habían de someterse a tribunales arbitrales de libre nombramiento por parte del Ejecutivo Federal según las Constituciones de 1904, 1909, 1914 y 1922 (artículo 126 de la primera, 144 de la segunda y 3 del resto), si bien podemos destacar que en las Constituciones de 1819, 1830, 1857 y 1858 se incluyeron disposiciones puntuales que ofrecían a los particulares la posibilidad de dirimir sus controversias a través de árbitros”.
Ahora bien, autores como Cruz y Sira, (2020), SC/TSJ habría reconocido la posibilidad de acudir a la vía arbitral en materias tradicionalmente consideradas como de Derecho Público cuando, en el caso de una disputa sobre la revocación de una concesión para la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, expuso que la “eficacia y validez de una cláusula compromisoria estipulada en un contrato administrativo es hoy una cuestión fuera de toda duda”, por lo que era perfectamente válido que las partes de mutuo acuerdo decidieran someter a arbitraje las “posibles diferencias en la ejecución del referido contrato de concesión” .
Por consiguiente, Cruz y Sira , (2020), han señalado que, la Sala ha evitado de modo correcto, agregamos equiparar la mencionada flexibilidad de las reglas procedimentales del arbitraje con una inexistencia de normas adjetivas y sustantivas que definan, en especial, la incorporación de medios probatorios al proceso y su valoración en el laudo definitivo. También ha evitado la Sala prever la posibilidad de que las partes, conjuntamente con el tribunal arbitral, puedan fijar normas adjetivas y sustantivas en materia probatoria que resulten, de cualquier modo, contrarias a los principios que rigen este tema, con el fin de proteger el derecho constitucional a la defensa de ambas partes.
Es oportuno señalar, el criterio de Cruz y Sira, (2020 ) quienes opinan que, la Sala consideró que “corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el control difuso”, por lo que los laudos arbitrales definitivamente firmes en los que los tribunales arbitrales hubiesen ejercido dicho control, dada su obligación como sujetos que despliegan una “auténtica función jurisdiccional” de dar aplicación preferente a la CRBV sobre aquellas normas jurídicas de cualquier categoría que coliden o sean incompatibles con ella, sí estarían sujetos a revisión ante la SC/TSJ en virtud de lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 del texto constitucional conforme con el cual es atribución de la Sala en cuestión “[r]evisar las sentencias (…) de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica”37
En este apartado, para Barbera y Rumbos, (2025), al ámbito agrario se observan conflictos de intereses entre los sujetos que desarrollan dichas actividades fundamentalmente por la tenencia de la tierra y por una marcada cultura de incomprensión de la tolerancia y de las tensiones, y de la sana convivencia, y de los principios del respeto, el orden público y las buenas costumbres, tomando en cuenta que el tema de los conflictos agrarios ha estado marcado históricamente por aspectos de carácter sociológico, lo que constituye por una parte como fuente del Derecho agrario. En tal sentido, la doctrina ha clasificado los sistemas jurisdiccionales en dos (02) tipos: el derecho y el de la equidad, según el primer tipo el Juez en el ejercicio de sus funciones debe tomar en cuenta solo lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo, dentro del segundo tipo es decir la equidad el Juez debe crear y aplicar la norma jurídica para el caso concreto, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo a la legalidad.
Asimismo, para (Barbera y Rumbos, 2025), se hace necesario, que a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), como órgano del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y en especial, a través de las distintas direcciones administrativas regionales, se desarrollen programas, de formación socio jurídica, en materia de resolución de conflictos agrarios, aplicados a los distintos niveles y modalidades del subsistema de educación básica, así como, también a las instituciones del subsistema de educación universitario, y sobre todo, a las distintas organización de base del poder popular, como Consejos Comunales, Comunas, colectivos de campesinos y campesinas, entre otros, en la cual se promueve y consolide una cultura de convivencia y de paz. A los Colegios de Abogados de cada Estado.
MATERIALES Y MÉTODOS
El presente estudio metodológicamente está basado en una investigación cualitativa, ubicándose dentro del contexto de una investigación documental explicativa, con un enfoque metodológico que tiene como fin, general “Analizar el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela”, si bien es cierto que, la esencia misma de la investigación reside en el análisis de los datos recopilados, una etapa que demanda plena conciencia de que el conocimiento adopta una naturaleza constructiva e interpretativa (Urbano Gómez, 2016). En este proceso, se impone la necesidad de mantener un nivel sustancial de objetividad y rigor científico, ya que es en esta fase donde los elementos dispersos cobran forma y relevancia, tejiendo el tapiz significativo de tu estudio. Citado por, (Cházaro, 2024, p. 170).)
Ahora bien, considerando la opinión de (Molina 2024), las Técnicas de Recolección de Información Atendiendo a los objetivos definidos para esta investigación la cual se ubica dentro de la modalidad documental, se emplearán técnicas e instrumentos propios de este tipo de investigación como lo son:
Observación Documental: Se realiza partiendo de una rigurosa lectura de los textos en dos fases principales, como lo son, la lectura inicial y la lectura rigurosa o detenida del mismo material, con el fin primordial de extraer de allí los datos más relevantes para la averiguación. Con relación a ello, Alfonzo (2008), señala que la misma “[…] es utilizada para analizar las distintas fuentes documentales utilizadas, partiendo de una lectura general de los textos jurídicos, buscando y observando los hechos presentados en los materiales escritos consultados que representen especial interés para esta investigación […]” (p.101).
Presentación Resumida de Textos: En este punto, sobre la presentación resumida de textos, al respecto, Hochman y Montero (2005) mantienen un criterio bien definido y, sostienen que dicha presentación va a representar los testimonios fieles de las ideas principales y secundarias, bajo el siguiente razonamiento expresado textualmente:
“La presentación resumida consiste en dar testimonio fiel de las ideas contenidas en un texto. Esta presentación debe seguir esencialmente la estructura del texto, de manera que la persona que lo lea obtenga un conocimiento preciso y completo de sus ideas básicas, partiendo del resumen efectuado (p. 46)”.
RESULTADOS
Dentro de la figura del tema de indagación cruzando la ilustrativa opinión de muchos autores haciendo una exploración de diferentes fuentes documentales como instrumentos de percepción datos para su obtención. Se alcanzó como resultados que el arbitraje en Venezuela es considerado, el proceso que vincula a las partes con un árbitro, es la labor de un tercero (os), a cuya decisión otros se someten. Igual manera la investigación arrojó que, el mismo es un medio para resolver conflictos, es decir; uno de los métodos más antiguos empleados para solucionar controversias.
DISCUSIÓN
En la presente investigación se planteó como objetivo general: “Analizar el arbitraje dentro del ámbito agrario en Venezuela”, para llevar acabo el desarrollo de esta indagación, se usaron como técnica de recolección de datos), atendiendo a los objetivos definidos para esta investigación la cual se ubica dentro de la modalidad documental, empleando las técnicas e instrumentos propios de este tipo de investigación como lo son: La observación documental mediante la cual; se utilizaron distintas fuentes documentales utilizadas, resaltar que metodológicamente el estudio se ubica en una indagación documental, en el contexto de una investigación cualitativa. La técnica de recolección de información fue mediante técnicas documentales. Referencias de trabajos anteriores, así como, artículos científicos. La revisión exhaustiva de textos, jurisprudencias, el uso del internet, referencias bibliográficas y la normativa vigente venezolana establecida.
Al respecto se eligió esta investigación desarrollada por (Castagnino, 2023), define que en Venezuela el arbitraje cuenta con reconocimiento a nivel constitucional y jurisprudencial, así como con una Ley especial, y que, con el pasar de los años se ha venido incrementando el interés en su estudio por parte de profesionales del derecho, han surgido nuevos centros de arbitraje, se cuenta con asociaciones orientadas a su promoción, y resulta cotidiano que el arbitraje forme parte del pensum de las principales universidades del país; también es cierto que, se trata de una institución cuyo estudio y análisis se encuentra en un continuo proceso evolutivo.
A este tenor, los hallazgos del objetivo general resguardarán la referencia teórica de Barbera y Rumbos (2025), quienes manifiestan que, el hecho de carecer de recursos económicos suficientes para litigar no puede impedir a nadie el acceso a los órganos del poder judicial, por eso hoy por hoy se ha flexibilizado la justicia y se ha ido buscando formas alternativas para lograr una justicia más eficaz y más real u objetiva.
El estudio de investigación concierne, con la indicación realizada por (Castagnino, 2023), el autor señala que en Venezuela el arbitraje cuenta con reconocimiento a nivel constitucional y jurisprudencial, así como con una Ley especial, y que, con el pasar de los años se ha venido incrementando el interés en su estudio por parte de profesionales del derecho, han surgido nuevos centros de arbitraje. Relacionándose con la investigación.
De igual manera, el estudio realizado por Barbera y Rumbos (2025), quienes manifiestan que, el hecho de carecer de recursos económicos suficientes para litigar no puede impedir a nadie el acceso a los órganos del poder judicial, vinculándose con la investigación del tema estudiado.
Por último, en virtud de la investigación realizada, mediante opiniones y criterios establecidos por los autores antes señalados, se concibe que el arbitraje puede ser aplicable con el fin de resolver un conflicto sin necesidad de la intervención de un tribunal.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS
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REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 08-0763
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA BARQUISIMETO, diecisiete de junio de dos mil diez. 200° y 151º ASUNTO: KP02-F-2010-533





