“El Derecho a la tierra es una cuestión fundamental de derechos humanos”.
Abg. Katherine Beltrán Zerpa
RESUMEN
La institución de la propiedad agraria, obedece a un contexto histórico y social de luchas por el reconocimiento de derechos relacionados con la tenencia de la tierra y su apropiación.
Posteriormente, sigue un proceso de cambio en el contexto agrario en los distintos periodos de la historia venezolana vinculados a la tenencia de la tierra: haberes militares, leyes de Tierras Baldías y Ejidos, reformas agrarias, entre otras. Que va caracterizando las instituciones agrarias relacionadas con la propiedad. Las cuales determinaron la forma de tenencia de la tierra en Venezuela.
En ese orden, esos antecedentes que tuvieron incidencia en América Latina con relación a la tenencia de la tierra y en nuestro país específicamente en ese devenir histórico de la conformación de la “propiedad agraria”. La nueva conceptualización que se le ha dado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) , a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) y a la jurisprudencia vinculante . Fundamentada en el efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria con parámetros para su efectividad.
Asimismo, es importante resaltar, que en América tales fueron los factores determinantes del problema agrario caracterizado por un proceso histórico de grandes luchas sociales, en virtud de la existencia de un sistema latifundista determinado por grandes extensiones de tierras en escasas manos, y las de mayor calidad agrícola, mientras que los campesinos poseían parcelas muy pequeñas, en áreas marginales, viéndose obligados a vender su fuerza de trabajo, también como una forma de acceder a más tierra.
Es decir, que la mayoría de los países latinoamericanos experimentaron durante el siglo XX procesos de “reformas agrarias” que tenían, en principio, el propósito de generar la redistribución de las tierras rurales. Para realizar estas políticas, los gobiernos establecieron una serie de normas que determinaban las características de las propiedades rurales, las modalidades de transmisión y adquisición de los derechos sobre las tierras, la creación de instituciones encargadas de implementar las políticas de reforma agraria, entre otros aspectos.
Aunado a todo este proceso histórico, Venezuela da un giro en la conceptualización del Derecho agrario y de la nueva propiedad agraria, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999. Fundamentado en los Derechos humanos y en la propiedad agraria con una función social especial con base a un desarrollo rural sustentable con miras a los desafíos de la seguridad agroalimentaria.
De acuerdo a lo expresado, la norma de carácter constitucional prevista en el artículo 307 remite expresamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del (2010) la cual, desarrolla y prevé los mecanismos legales para la materialización de los actos y procedimientos administrativos para acceder a la tierra, a los fines, de establecer las bases del desarrollo rural y adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas. Consolidando así la “propiedad agraria” con el acceso a la tierra por parte de las políticas del Estado referentes a la tenencia de la tierra a través del Instituto Nacional de Tierras.
En ese orden, se precisa un contexto del concepto de “propiedad agraria en Venezuela”, que abarca a su vez, los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra previstos en la propia Ley: garantía de permanencia agraria y adjudicación de tierras para acceder a la tenencia de la tierra.
Aunado a eso, la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luis Estella Morales le da a la posesión agraria con la Sentencia de la Sala Constitucional que: declaró conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil en materia agraria en los términos siguientes:
“Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”. (…) SSC de fecha 06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Expediente N° 12-0428, sentencia que le da carácter legal a la posesión en materia agraria, no sólo considerada de hecho sino también de “derecho”.
Por otro lado, es importante destacar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido, de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario en el cual “la tierra es de quien la trabaja”. Principio reiterado en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A su vez, resulta oportuno traer a colación lo señalado por Jérémie Gilbert en el contexto del derecho a la tierra que forma parte de la propiedad agraria:
“Pese a ser un tema tan central para la justicia social y la igualdad, el derecho a la tierra está ausente en gran medida del léxico de derechos humanos. Ha habido varios llamamientos para que se reconozca un derecho a la tierra en el marco delderecho internacional de los derechos humanos (PLANT, 1993). Sin embargo, a pesar de esas iniciativas, ningún tratado de derechos humanos ha reconocido el derecho a la tierra como una cuestión fundamental de derechos humanos. De los nueve tratados internacionales fundamentales de derechos humanos, el derecho a la tierra solo se cita una vez, marginalmente, en el contexto de los derechos de las mujeres de las zonas rurales.1 Sin embargo, a pesar de la ausencia de una referencia clara en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, ha habido
un creciente interés en la jurisprudencia internacional sobre el derecho a la tierra como una cuestión de derechos humanos”.
Fuente en línea: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r32491-1.pdf
Asimismo en el contexto venezolano, esta preeminencia, de los derechos humanos como valor superior del ordenamiento jurídico, es consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana (1999), al establecer que Venezuela se constituye en “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia[1]”. Los mismos tienen carácter de progresividad en mejores condiciones de titularidad y de ejercicio.
Y por otro lado, el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (1999)[2], no es otra cosa que la perspectiva alterna de la propuesta de la Cumbre de Johannesburgo (2002) y la Cumbre de Río (1992) respectivamente: la promoción de la agricultura sustentable; sucesivamente a la erradicación del hambre y de la pobreza extrema y a lograr la sustentabilidad del ambiente a través de la propia agricultura. Se consolida así un derecho vinculado a la actividad agraria el cual presupone el desarrollo de otros derechos propios o inherentes. Al respecto, Schutter (2012) sostiene que: “los derechos sobre la tierra son esenciales para garantizar el acceso a los recursos productivos que, a su vez, resultan extremadamente importantes para la realización del derecho a la alimentación” (s.p).
Igualmente, la perspectiva de la propiedad agraria, establece dentro de sus principios el derecho a la tierra[3] del “campesino y la campesina” y su función social. Entendida más como una idealización social de la actividad agraria aunada a los derechos que derivan de dicha función que no es otra cosa que el derecho a la tierra como un “derecho humano”. Desde una perspectiva holística (a la vida, alimentación, trabajo rural, salud, vivienda, ambiente).
Estando así conforme con los tratados y acuerdos internacionales de los derechos humanos que Venezuela ha suscrito y ratificado entre los que destacan: declaración Universal de los Derechos Humanos de (1948), pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de (1996), Convenio OIT nro. 169 de (1989), sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Por su parte, en el artículo 13 de la citada Ley encontramos que la adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. Principio que perfecciona el trabajo eficiente de la tierra para definir la propiedad agraria derivada de la actividad agraria.
Consecutivamente, en este contexto agrario venezolano no podemos dejar a un lado la importancia de la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República de Venezuela a través de la Sala Constitucional que ha perfeccionado el derecho a la tierra como un derecho humano al tomar en consideración la reivindicación de la lucha campesina frente a intereses particulares, desaplicando la materia interdictal propia del Derecho civil conforme a los principios rectores del Derecho agrario lo cuales son de amplio contenido social .
Al respecto, el (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 09-0558, 2011) precisó:
Por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Efectivamente, en Venezuela la propiedad agraria está consolidada en la legislación y en la Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional el derecho a la tierra como un derecho humano que considera al campesino base fundamental para la contribución de la seguridad agroalimentaria que deriva del trabajo eficiente de la tierra con miras a un desarrollo sustentable.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Libros
Arcila, E (1966). El Régimen de la Encomienda en Venezuela. Caracas: U.C.V.
Arcila, E. (1968). El régimen de la propiedad territorial en Hispanoamérica. Obra Pía de Chuao. Caracas: U.C.V.
Brito F. (1978). La Estructura Colonial Venezolana. Caracas:U.C.V.
Congost, R. (2006). Tierras, Leyes, Historias. Barcelona, España: Editorial Crítica, S.L.
García-Frías, Z. (2005). La igualdad de género y la agricultura en la época de la globalización económica. Reforma Agraria (pp. 41-48) Roma: FAO
Documentos electrónicos
Coronado, S. (2010). Marcos legales para el acceso a la tierra en América Latina: una mirada comparativa en ocho países de la región.[On-line]. Disponible en: http://biblioteca.clacso.edu.ar/
Garcés, V. (2013).Foro mundial sobre la reforma agraria (FMRA).“Pascual Carrión”. Seguridad, soberanía alimentaria y reforma agraria.[On-line]. Disponible en:
https://fmra2004.files.wordpress.com/2013/12/apertura-fmra.pdf
Garcés, V. (2006). El Foro Mundial Sobre la Reforma Agraria (FMRA) La seguridad y la soberanía alimentaria como horizontes de la reforma agraria.[On-line]. Disponible en:
http://www.agter.org/bdf/_docs/fmra_2004_memoria_cartamaior_es.pdf
Herrera, M. (2006).El estado de la información sobre tenencia para la formulación de políticas de tierras en América Latina.[On-line].Disponible en:
http://www.fao.org/docrep/009/a0306t/A0306T06.htm
Schutter, O. (2012). Derechos sobre la tierra.¿Cómo se relaciona el derecho a la alimentación con los derechos sobre la tierra? [On-line]. Disponible en:
http://www.srfood.org/es/derechos-sobre-la-tierra
Torres, L (2009). América Latina: Tenencia de la tierra con perspectiva de género. [On-line]. Disponible en:
http://www.latice.org/kvin/es/preind0906es.html.
Documentos legales
Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.(1999).Gaceta Oficial Nº 36.860 (Extraordinaria). Diciembre, 1999.
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (2008).Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889.(Extraordinario), Julio31, 2008.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.991, julio, 2010.
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. (7 de julio de 2011) Sentencia Expediente Nº 09-0558. [MP. Morales, Luisa Estela].
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (3 de febrero de 2012) Expediente Nº 09-1417. [MP. Morales, Luisa Estela].
[1] Cfr. Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional. 2002. Sentencia del 24de Enero de 2002. Caso ASOVEPRILARA.En http//www.tsj.gov.ve/decisiones.
[2] Artículo 305 .El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumido. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las asociaciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
[3] Véase artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).