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Dentro del contenido normativo establecido en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que específicamente se refiere al Latifundio como mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo agrario nacional, nos encontramos también un concepto con características de infracción que conocemos como TERCERIZACIÓN.

Vale la pena detenernos un poco sobre este concepto, ya que observamos en las controversias que se manejan a diario en los Tribunales Agrarios venezolanos donde las partes e inclusive el INTI en sus Actos administrativos lo manejan como si fuere una herramienta con radicalidad libre, muchas veces olvidando su verdadera connotación y confundiendo en su mayoría cuando se presenta una explotación hombre sobre hombre que materializa en si la tercerización y cuando estamos frente a un verdadero y legítimo contrato agrario que cumple con todos los elementos formales y legales, establecido en las Leyes venezolanas inclusive la Ley del trabajo la cual es referida y vinculante en las labores agrícolas-rurales de acuerdo al artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poniendo en verdadero peligro los elementos a evaluar a la hora de establecer cuando existe una posesión legítima sobre un área con vocación agrícola o pecuaria o cuando estamos frente a un contrato de servicio agrario auténtico o a un modo de asociación ancestral de desarrollo productivo como puede ser la aparcería y medianería.

¿Qué establece el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario?

Nos establece la parte media del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la tercerización es “toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero, dando derecho de usufructo, mandato de trabajarla, bien sea a través, de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero o lo delega en el.”

Pues si bien es cierto, que el hecho de la formación de cualquier tipo de empresa para el aprovechamiento de la tierra con vocación agrícola vegetal o animal o la misma aparcería o medianería, aparecen como elementos de tercerización, también es cierto que la participación directa en estas actividades del propietario o del poseedor legítimo de las tierras, convierte esas relaciones en relaciones formales de asociación, es decir, están convirtiendo esa unión en una sociedad de producción legítima obedeciendo el derecho constitucional de libre asociación establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siempre y cuando en la relación asociativa no se manifieste contablemente y físicamente una desigualdad en la carga de obligaciones y una desigualdad en la percepción de ganancias producidas por el trabajo.

Así mismo, no se manifiesta en el sistema jurídico como un elemento de explotación cuando contratas formalmente a una persona para que realice un trabajo permanente, estable y fijo dentro de los fundos con vocación agrícola vegetal o pecuarios, de hecho es permitido constitucionalmente expresándose el hecho como derecho de los venezolanos a trabajar amparados también por el artículo 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que esto signifique que existe una explotación del hombre por el hombre, simplemente hay un contrato formal de trabajo, así como tampoco genera elementos ni tiempo para pretender por parte del trabajador contratado que está poseyendo formalmente el predio para el cual fue contratado para prestar sus servicios por sus destrezas en el trabajo del campo; de ser así estaríamos tergiversando los elementos tanto de las relaciones laborales como de las necesidades materiales del trabajo del campo ya que es mentira que una sola persona puede hacer todas las labores que requiere un fundo en producción.

Por último es importante no dejar atrás los medios ancestrales de asociación productiva que a través de los tiempos siempre se han manifestado en nuestro campo venezolano, sobre todo en la producción campesina andina como lo es el contrato de aparcería y medianería que llegó a convertirse en una salida para los habitantes rurales que tenían menos posibilidades de emprendimiento en sus parcelas sobre todo con el decaimiento de la fortaleza de la aplicación del artículo 306 de nuestra constitución, lo que dio un repunte al sector campesino a reagruparse para que en conjunto pudieran mantener su calidad de vida realizando aportes de trabajo a medias con otros pequeños productores cuidando que la ganancia por el trabajo fuera realmente equitativa o aportando a la sociedad su capital porque no tiene la capacidad física o técnica para realizar todo el trabajo necesario (a lo mejor la persona quedo en un estado de minusvalía, enfermedad o vejez), es posible que el campesino no tenga la tierra pero si tiene el conocimiento técnico, el capital, la juventud y la intención de trabajo porque no sabe hacer otro oficio.

Además, la aparcería es un contrato agrario donde el dueño de una finca (el cedente) cede su uso a otra persona (el aparcero) para que la explote, a cambio de un porcentaje de la producción o beneficios. Es decir, el aparcero no paga un alquiler fijo, sino que comparte los resultados de su trabajo con el propietario de la tierra, la aparcería puede ser agrícola, pecuaria (de ganado), o incluso urbana, con adaptaciones a las características de cada caso.

La aparcería ha sido una práctica común en la historia, especialmente en el ámbito rural, como una forma de acceso ancestral a la tierra para personas con menos recursos lo que nos lleva a la clara conclusión que es un tipo de contrato que permite el trabajo de un terreno a cambio de una parte de sus frutos o beneficios, fomentando una relación de colaboración entre el propietario y el trabajador de la tierra, es una forma comunitaria de ayudarse entre los miembros de un colectivo.

Empero, no podemos olvidar el espíritu de la ley, al allanar ésta, el tema del arrendamiento de la tierra, la cesión de la tierra, el aprovechamiento indirecto e indiscriminado que acentúa a vía contraria al principio de que la Tierra es de quien la trabaja y que realmente se convierte en una tercerización de fondo.

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