Abg. José Joaquín Toro
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 y posteriormente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el 2001, se ha visto en Venezuela hasta el día de hoy, como se ha venido despejando el camino hacia el ideal planteado por los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carozza acerca de autonomía del Derecho Agrario, por sus características como materia y sobre todo por la especialidad de su contenido por ser indiscutiblemente sostén indeclinable del hecho social en su mas estricto sentido a través del cuidado y resguardo de la Seguridad Agroalimentaria como principio Constitucional de Soberanía Nacional de nuestro país, garantizando así la alimentación adecuada para las futuras generaciones de venezolanos que llevarán en los años venideros los liderazgos de nuestra república.
Nuestro sistema jurídico en materia de Derecho Agrario ha realizado importantes aportes de cara a la modernización y autonomía de esta materia, tanto en vía jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, como en vía de criterios de instancia que han venido a plantear soluciones cónsonas con nuestros tiempos y necesidades.
Allí podemos traer a colación con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la aplicación de las ACCIONES POSESORIAS como mecanismo procesal agrario moderno para el tratamiento de los conflictos entre particulares relativos a la posesión de los predios agrícolas en cualquiera de sus dos situaciones bien sea por Perturbaciones o por Restitución de predios despojados, todo esto en mejoramiento del tratamiento que se le venía dando a estas situaciones a través de procedimientos adversos a lo que es la realidad agraria, ya que se encontraban diseñados especialmente para el tratamiento de situaciones eminentemente de características civiles-urbanas que por ser de este tipo venían cercenando la realidad del campo en cuanto a diferencias surgidas por la posesión de la tierra. Estamos hablando de los llamados “Interdictos Posesorios” establecidos en los artículo 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil erradamente utilizados durante tanto tiempo para la resolver conflictos agrarios entre particulares referentes a la posesión.
Estábamos en presencia de un procedimiento que a nuestro modo de ver era el procedimiento “al revés”, primero se ejecutaba y luego se dilucidaba los argumentos probatorios, ni siquiera existía un momento procesal para contestar lo pretendido por el Querellante, obviando el acto central de la defensa del querellado como lo es la oportunidad de contradecir lo que se pretende en su contra con una contestación lo que hoy día constituye el legítimo derecho a defenderse, sino que luego de la ejecución del “amparo” se iba la promoción de las pruebas y luego la decisión del Juez; entonces ¿Qué pasaba si había producción en el fundo objeto del litigio manejado por parte del Querellado al cual se le arrancaba y se le daba al Querellante, para luego determinar que el querellante no tenía razón, pero al devolver el fundo ya la producción se perdió; ¿Quién respondía? ¿Quién Perdía? ¿Y la Seguridad Agroalimentaria?, todas estas interrogantes han sido disipadas con la aplicación del nuevo orden procesal agrario establecidos en el articulo 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el cual se abre la gama de posibilidades de defensa establecido por el procedimiento ordinario agrario, que van en completa consonancia con el principio garantista que nos establece nuestra Constitución Nacional en sus artículos 2, 26, 49, 257 junto con el 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Allí se abre el proceso en beneficio de las partes con los actos procesales esenciales bien demarcados; Demanda, Contestación, Audiencia Preliminar, Promoción de Pruebas, Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, para luego contar con un Dispositivo del fallo en menos de 24 hrs, y en menos de 10 días del extenso que viene a significar todo el cargamento motivo que usó el Juez para su decisión. Esto podríamos llamarlo la esencia de una verdadera justicia expedita.
En tanto, ahondando un poco más sobre las consideraciones jurídicas beneficiosas para nuestro sistema agrario venezolano es interesante analizar algunas situaciones sobre la naturaleza de los procedimientos especiales agrarios modernos y de sus principios rectores.
Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a la personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversia que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto que es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los
alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis… El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.
Así mismo es necesario dilucidar la esencia de las acciones posesorias en la ley de tierras y su aplicación.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus binstitutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing Richard Álvarez Juez Superior Agrario del Estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides Juez Superior Agrario de Caracas Exp 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. José Joaquín Toro Silva Juez Superior Agrario del Estado Guárico (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario.
Así mismo es interesante e indispensable mencionar el gran aporte jurisprudencial hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia; Con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño agrarista de corazón y ejemplo académico para las futuras generaciones de abogados agraristas establece en su transcendental sentencia de fecha 13 de Julio de 2011, Exp. Nº AA50-T-2009-0562, la cual va referida a la sentencia Nº 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil; allí la Sala establecido para seguridad del pueblo venezolano que el control difuso de la constitucionalidad es una protección para la no aplicación de normas inconstitucionales en virtud de cuidar el orden público constitucional. En este caso el juez constitucional puede como garante de la constitución dejar inerte para el caso específico la normativa que colide con la carta Magna en virtud del mandato del 334 de la misma Constitución Nacional y en aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en concreto fue necesario su aplicación en razón de hacer el uso del procedimiento adecuado en materia Posesoria Agraria. Por tanto la sala estableció que los procedimientos entre particulares donde se tenga como objeto una unidad de producción debe ser ventilado por el Procedimiento Ordinario Agrario de acuerdo a lo establecido en el 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aplicación de los principios de Autonomía y Especialidad de la materia agraria cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Dice la sentencia: “Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
Podemos establecer como conclusión que se ha implementado por vía legal y jurisprudencial que el nuevo proceso agrario ha sido un acierto en cuanto al establecimiento de un verdadero derecho autónomo, que a través de su fuero atrayente viene a convertirse en la vía idónea para dilucidar las controversias surgidas entre particulares que realicen actividades en campo con la finalidad de la construcción y cuido del sistema agroalimentario venezolano, los avances en nuestro sistema como la aplicación procesal de las Acciones Posesorias en lugar de los Interdictos, demuestra la altísima adecuación que ha venido realizando el sistema jurídico-político venezolano a las necesidades de un pueblo que crece y que tiene la firme determinación de ser libre y transitar por las sendas de la igualdad enmarcados en un sistema de Estado libre, democrático, de derecho y de justicia.
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