En “En el cielo de los conceptos jurídicos. Una fantasía”, Rudolf von Jhering, jurista alemán del siglo XIX célebre por su crítica a la jurisprudencia de conceptos, construye un relato satírico en el que un profesor de derecho romano, recién fallecido, es conducido por el guía de almas Psicóforo hacia un más allá reservado exclusivamente a los teóricos, el “cielo de los conceptos jurídicos”, donde la ciencia del derecho se ha emancipado por completo de la vida, de los litigios y de los intereses humanos, y donde los conceptos viven en una pureza ideal, incontaminados por las necesidades prácticas.
Allí se distingue nítidamente entre el destino de los prácticos, confinados a un cielo con atmósfera, luz solar y problemas cotidianos, y el de los teóricos puros, quienes respiran en un vacío sin aire ni sol, porque “los conceptos son incompatibles con la vida”; para ingresar en ese ámbito, el profesor debe pasar por una cuarentena que expulse todo resto de aire atmosférico, y se le ofrece incluso un manantial semejante al Leteo, destinado a borrar el recuerdo del mundo real, ya que conservarlo sería un obstáculo para contemplar los conceptos en su perfección cristalina. Jhering, en este marco, presenta la ciencia jurídica como una actividad que ha elevado la abstracción a criterio supremo de valor, al punto de que las construcciones sobre la hereditas iacens, las obligaciones correales o la posesión valen más por su dificultad lógica que por cualquier función social, y el romanista, convertido en alma bienaventurada, encuentra su recompensa no en haber resuelto conflictos, sino en poder ver cara a cara las categorías que en la tierra sólo conoció a través de fuentes fragmentarias y oscuras.(Jhering, 1984).
En este cielo, Rodolfo Von Jhering despliega una galería de imágenes que simbolizan la hipertrofia de la técnica jurídica, como, la palestra donde las almas ejercitan el arte de partir pelos con una máquina capaz de dividir un solo cabello en cientos de miles de fracciones exactas; la pértiga de los problemas jurídicos difíciles que se trepa no para resolverlos sino para bajarlos y volverlos a colocar en su sitio, garantizando una dificultad perpetua; y la pared del vértigo, por la que los espíritus ascienden en una senda cada vez más angosta, representando el trayecto peligroso de la deducción dialéctica que amenaza siempre con caer en el absurdo.
También describe un taller de máquinas jurídicas (la prensa hidráulico‑dialéctica de interpretación, que introduce y elimina significados en los textos para hacerles decir lo que conviene; el taladro dialéctico que perfora hasta “el fondo” de las cuestiones, a riesgo de atravesarlas por completo), y un gabinete anatomo‑patológico donde se exhiben las deformaciones que los conceptos sufren al contacto con la vida, deformaciones que no pueden ser toleradas en ese reino porque sólo lo “científicamente sano”, es decir, lo conceptualmente puro, merece vivir allí.
En este universo, los conceptos no están al servicio de conflictos ni de fines, sino que “imperan” y se resarcen de la servidumbre sufrida en la tierra, de manera que preguntar “para qué sirve todo esto” se considera sacrílego, pues la utilidad se equipara a la muerte de la verdadera ciencia y toda referencia a la vida es vista como una traición al imperio de la lógica.
La fantasía pone así al desnudo una ciencia jurídica que ha invertido el orden de medios y fines, pues por una parte el pensamiento conceptual se concibe como realidad suprema “pensar y ser son lo mismo” para los espíritus, de modo que el acto del deudor futuro ya existe porque puede ser pensado, la representatio directa se declara imposible por exigencias de coherencia lógica aun si el derecho positivo la establece, y los textos romanos pueden ser corregidos sin rubor cuando no se ajustan a la construcción preferida. Jhering, 1984 muestra cómo, en ese cielo, las lagunas de las fuentes y los pasajes oscuros de las Pandectas son celebrados porque permiten desplegar la agudeza conceptual, hasta el punto de que la “Academia de Historia del Derecho”, se dedica casi exclusivamente a restaurar textos y fórmulas mutiladas, compitiendo por encontrar soluciones siempre indemostrables pero intelectualmente sugestivas, de modo que el historiador ideal es aquel capaz de “hacer decir” a Gayo o a las XII Tablas lo que requiere su sistema.
De este modo, la sátira denuncia una dogmática que se ha convertido en juego de ingenio, que trata los problemas como liebres que deben ser perseguidas pero nunca cazadas, que prefiere un enigma eterno a una respuesta clara y que ve con desconfianza cualquier aproximación al derecho que parta de necesidades sociales, de fines de justicia o de la experiencia de los operadores; justo la clase de desconexión que, trasladada al derecho agrario, resulta teóricamente insostenible y políticamente peligrosa.
Sobre este telón de fondo, el derecho agrario aparece como un terreno donde la separación entre conceptos y realidad es particularmente insostenible, porque su objeto no es un fenómeno neutro, sino la estructura agraria, es decir, la actividad agropecuaria, la empresa agraria y los contratos agrarios, representan, relaciones atravesadas por desigualdades históricas en la distribución de la tierra, por movimientos campesinos, por tensiones entre modelos de producción y por la exigencia contemporánea de desarrollo sustentable.
La teoría general del derecho agrario ha discutido intensamente si su autonomía se deriva del objeto (predios rústicos, empresa agraria, actividad agropecuaria), de los sujetos (productores agrarios, campesinos, empresarios rurales) o de los fines (protección de la producción agroalimentaria, justicia social rural, preservación ambiental), pero en todos los enfoques aparece una constante: se trata de un derecho llamado a responder a conflictos concretos, no a permanecer en el plano de la pura sistematicidad civil.
Cuando se pretende reducir el derecho agrario a una aplicación mimética de categorías civiles o comerciales; tratando los contratos agrarios conmutativos como arrendamientos urbanos trasladados al campo, o la empresa agraria como simple empresa mercantil; se reproduce, en otro ámbito, en otro orden, otro cielo de los conceptos jurídicos, pues se pierde de vista la función social de la tierra, se invisibiliza la posición débil del pequeño productor y se neutraliza la dimensión política de la “cuestión agraria”. Al hilo de lo anteriormente expuesto, debe considerarse el primer gran problema teórico del derecho agrario que reside, precisamente, en la definición de su objeto y en la delimitación de su autonomía respecto del derecho civil y del derecho mercantil, cuestión que no es meramente terminológica, porque de su respuesta depende si la disciplina se concibe como herramienta de política agraria con fines propios o como mero capítulo aplicable sólo cuando el bien sobre el que recae un negocio es un fundo rústico. (Acosta, 2012).
Al limitar el agrario a una descripción neutra de relaciones sobre inmuebles rurales se desatiende que, como ha señalado la doctrina latinoamericana, (Brebbia & Malanos, 1997), la estructura agraria y los contratos que la configuran y que son expresión de la correlación de fuerzas entre sujetos agrarios, de políticas públicas y de modelos de desarrollo, por lo que una teoría que ignore estas variables corre el riesgo de convertirse en un catálogo de conceptos que no inciden en la distribución real del poder ni en la justicia en el campo. Además, la insistencia en aproximar el derecho agrario por mera analogía con figuras civiles impide construir categorías propias (propiedad agraria, posesión agraria, unidad económico‑técnica, agrariedad del vínculo) capaces de captar la especificidad de ciclos biológicos, de la dependencia del clima y de la inserción territorial de la producción.
Un segundo problema teórico central…
…se relaciona con la construcción de una teoría general de los contratos agrarios, adecuada a la complejidad de las operaciones actuales y no prisionera del molde civil clásico, Según Campagnale 1983, estos contratos comparten con los civiles los requisitos básicos de existencia (consentimiento, objeto, causa), pero presentan notas distintivas que se vuelven dogmáticamente inasibles si se insiste en tratarlos como arrendamientos urbanos, contratos de obra, o ventas de cosa futura sometidos únicamente a reglas dispositivas.
Así, figuras como el arrendamiento rural, la aparcería, el contrato de maquila, (limitados en Venezuela según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2010); los contratos asociativos de producción, los contratos agroindustriales de integración vertical y las diversas formas de explotación conjunta o de “pool de siembra” muestran que, en el campo agrario, el objeto contractual se entrelaza con la organización de la empresa agraria, con el reparto de riesgos productivos, con la participación en frutos y con la asignación de responsabilidades ambientales, lo que exige un tratamiento conceptual que incorpore la finalidad productiva y social, y no sólo el intercambio de prestaciones patrimoniales.
La doctrina ha subrayado, además, que en la mayoría de estos contratos la autonomía de la voluntad se halla severamente limitada por normas de orden público, que impactan los plazos mínimos de contratación, la nulidad de cláusulas que obligan al productor a vender toda la producción al industrial, prohibiciones de subarriendo sin consentimiento, inderogabilidad de ciertos beneficios, manifestando que el legislador reconoce expresamente la posición estructuralmente débil del productor y la necesidad de corregirla mediante reglas imperativas, rasgo que no puede ser explicado adecuadamente desde una teoría contractual puramente abstracta. (Brebbia & Malanos, 1997).
Un tercer problema…
…procede de la tensión entre la centralidad de la empresa agraria y la persistencia de formas de producción no empresariales, pues una parte de la doctrina ha intentado vincular la agrariedad del contrato exclusivamente con la existencia de una empresa organizada, mientras que la realidad latinoamericana muestra la importancia decisiva de la agricultura familiar, de los pequeños productores sin forma organizativa compleja y de las comunidades rurales que producen sin encajar en el modelo empresarial clásico.
Si la teoría del contrato agrario se construye sólo en torno a la empresa agraria formalizada, se excluyen del campo conceptual precisamente aquellos sujetos cuya protección ha motivado históricamente el surgimiento del derecho agrario, reproduciendo así la desconexión entre conceptos y realidad social que Jhering denuncia en el cielo de los conceptos.
Frente a ello, ha de formularse propuestas contemporáneas que reclamen ampliar la noción de sujeto agrario relevante, incluir al productor familiar y a las formas asociativas no societarias, y considerar la unidad de producción y el destino agroalimentario como elementos de identificación más importantes que la etiqueta organizativa, lo que obliga a reformular categorías dogmáticas para que reflejen las prácticas efectivas del campo.
Un cuarto problema teórico, de creciente protagonismo,…
…se sitúa en la intersección entre derecho agrario y derecho ambiental, pues los contratos y estatutos agrarios inciden directamente en el uso del suelo, del agua, de los bosques y de la biodiversidad, y la Constitución y las leyes de presupuestos mínimos imponen la obligación de que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Según Ulate 2006, ello exige integrar en las categorías agrarias criterios de racionalidad ecológica, como ganadería regenerativa, planes de manejo de plagad, límites a la explotación intensiva, responsabilidad por daño ambiental, además de concebir la función social de la propiedad agraria inseparable de su función ecológica, de modo que la dogmática no se limite a describir facultades subjetivas, sino que incorpore deberes de cuidado y usos racionales como elementos estructurantes del régimen de la tierra y de los contratos rurales. De lo contrario, se corre el riesgo de elaborar teorías agrarias que, al estilo del cielo conceptual, consideren “deformaciones” las exigencias ambientales por alejarse del esquema civil patrimonial, cuando en realidad constituyen hoy condiciones esenciales de validez política y ética del ordenamiento.
El quinto gran problema teórico afecta a la relación…
…entre derecho agrario y procesos de integración regional y globalización agroalimentaria, porque la circulación trasnacional de capitales, tecnologías y cadenas agroindustriales ha generado nuevos contratos y estructuras de integración vertical que desbordan las categorías nacionales tradicionales y colocan al productor local frente a grandes empresas transnacionales.
La dogmática se ve entonces desafiada a clasificar y comprender figuras como la agricultura por contrato, las alianzas estratégicas entre productores y agroindustrias o los fideicomisos rurales, en un contexto en que las asimetrías económicas y la dispersión territorial debilitan la capacidad negociadora del pequeño productor, y en que las reglas de competencia y comercio internacional presionan hacia una unificación de regímenes que puede diluir la especialidad agraria.
Si la teoría no asume críticamente estas tensiones, corre el peligro de convertirse en un discurso que legitime, con el lenguaje de la técnica, formas contractuales que profundizan la concentración de la tierra y la dependencia económica, sin ofrecer criterios para preservar los fines propios del derecho agrario, como lo son la justicia, la paz social en el campo, la seguridad alimentaria y el equilibrio territorial en un entorno globalizado.
La cuestión de la eficacia del derecho y de sus fines en la sociedad adquiere en este contexto una relevancia decisiva, porque un derecho agrario que se limite a formular principios abstractos sin traducirse en prácticas y decisiones capaces de modificar la realidad rural reproduce, en el plano normativo, la actitud de los espíritus del cielo de los conceptos, satisfechos de su coherencia interna aunque nada cambie en la vida de las personas.
Según Monereo 2023, la eficacia jurídica no puede evaluarse sólo por el grado de tecnicidad o de sistematicidad, sino por su capacidad de influir sobre las conductas de los actores sociales; ésto en ámbito rural dirige a canalizar de modo pacífico los conflictos por el uso y la tenencia de la tierra, y de garantizar un marco mínimo de previsibilidad para quienes dependen de la producción agropecuaria para su subsistencia.
En la medida en que amplios sectores del campo operan mediante contratos de hecho, arreglos informales, costumbres no reconocidas y prácticas que eludieron o distorsionaron las normas legales, la distancia entre derecho escrito y realidad agraria revela una crisis de eficacia que sólo puede enfrentarse si la teoría se abre al análisis de la costumbre, de los incentivos económicos y de las estructuras institucionales.
Es importante recordar los estudios de la jurisprudencia analítica sobre la costumbre que muestran, a las normas consuetudinarias agrarias como un auténtico derecho cuando son reconocidas por jueces y autoridades, lo que implica que la eficacia depende tanto de actitudes sociales como de decisiones institucionales, y que no basta invocar una opinio iuris abstracta para explicar la producción de derecho en el campo.
En el agrario, esta tensión se manifiesta en la coexistencia de leyes que remiten explícitamente a usos y costumbres rurales como fuente complementaria y de prácticas judiciales que, en ocasiones, los desconocen o los reducen a meros hechos, generando inseguridad en comunidades que se han regido históricamente por normas no escritas sobre aprovechamiento de pasturas, aguas o montes.
Por ello, una teoría de la eficacia del derecho agrario debe articular la dimensión formal de las fuentes con el estudio de prácticas, expectativas y conflictos concretos, aceptando que la producción normativa en el campo es resultado de un entramado en el que intervienen legisladores, jueces, doctrinarios, organizaciones de productores y comunidades rurales, y que la desconexión entre unos y otros puede convertir al derecho positivo en una suerte de cielo conceptual que nadie reconoce como propio.
En cuanto a los fines del derecho en la sociedad, el derecho agrario se ha asociado a objetivos como la seguridad y soberanía alimentaria, el desarrollo rural equilibrado, la protección de la agricultura familiar y la preservación de los recursos naturales, fines que no pueden perseguirse eficazmente si la disciplina se entiende como un simple capítulo de derecho privado, neutral respecto de la distribución de la tierra y de la estructura productiva.
Esta teleología agraria implica que la validez política de las normas no se mide únicamente por su coherencia con principios lógicos o por su armonía con el sistema civil, sino por su contribución a reducir la pobreza rural, a evitar la degradación ambiental, a limitar la concentración de la propiedad y a garantizar condiciones dignas de trabajo y de vida en el campo, criterios que obligan a replantear la función de la autonomía de la voluntad, de la propiedad y de los contratos en clave de justicia social.
En este sentido, un derecho agrario que, aun siendo técnicamente pulcro, mantenga intactas estructuras de subordinación o avale modelos productivos destructivos del ambiente se aproxima más al cielo de los conceptos que al derecho como instrumento de resolución de conflictos y de promoción de bienes colectivos, traicionando el legado crítico de Jhering, para quien la finalidad del derecho es la paz y su camino el combate.
Desde una perspectiva crítica, la metáfora del cielo de los conceptos jurídicos invita a revisar el modo en que se hace teoría agraria y se enseña derecho agrario, cuestionando cualquier tendencia a glorificar construcciones conceptuales cerradas que no dialogan con los problemas reales del campo, y reivindicando una ciencia que parta de la realidad social, económica y ecológica para construir sus categorías. Se trata de sustituir el orgullo por la oscuridad y por la dificultad innecesaria por una exigencia de claridad al servicio de la transformación social, en la que la complejidad conceptual se justifique sólo en la medida en que ayuda a comprender mejor las relaciones agrarias y a diseñar instituciones más justas, más eficaces y más sostenibles.
Esto exige una metodología abierta a la interdisciplinariedad y sensibilización a las voces de quienes viven y trabajan en el campo, de modo que el derecho agrario deje de ser una construcción unilateral de despachos urbanos y se convierta en una obra colectiva en la que teoría y práctica se interpelen mutuamente.
Resaltar la importancia del derecho como función útil para la sociedad, y en particular en su dimensión agraria, implica abandonar definitivamente la idea de que el éxito científico se mide por la distancia respecto de la práctica o por la capacidad de sostener problemas irresueltos como trofeos académicos, y asumir que la razón de ser de las normas es contribuir a ordenar de manera justa la convivencia y a resolver conflictos concretos.
En el campo agrario, esto se traduce en la necesidad de que los contratos y estatutos se diseñen pensando en la protección de los sujetos más vulnerables, en la estabilidad de las explotaciones, en la preservación de la base natural y en la integración armónica de las economías rurales en los procesos de desarrollo regional y global, más que en la elegancia formal de las cláusulas.
Sólo en la medida en que el derecho agrario consiga articular conceptos rigurosos con atención a la realidad y a los fines sociales; superando tanto el formalismo estéril como el voluntarismo sin técnica, estará a la altura de la crítica jheringuiana y podrá evitar que el “cielo de los conceptos jurídicos” deje de ser una sátira para convertirse en una descripción exacta de su propio quehacer.
Referencias bibliográficas.
Acosta, J. (2012). Manual de Derecho Agrario (Segunda ed.). Caracas, Venezuela: Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia.
Brebbia, F. P., & Malanos , N. L. (1997). Derecho Agrario. Buenos Aires., Argentina: Astrea.
Campagnale, H. (1983). Manual Teórico Practico de los Contratos Agrarios Privados. Buenos Aires, Argentina: Editorial Abeledo-Perrot.
Carroza, A., & Zeledón, R. (1990). Teoria General e Institutos de Derecho Agrario. Buenos Aires, Argentina : Editorial Astrea.
Jhering, Rudolf von. “En el cielo de los conceptos jurídicos. Una fantasía”. En: Bromas y veras en la ciencia jurídica. Trad. T. A. Banzhaf. Madrid: Civitas, 1984.
Monereo Pérez, J. l. (2023). El iusrealismo de Oliver Wendell Holmes, entre pragmatismo antiformalista y teoría predictiva de la decisión judicial. Lex Social, Revista De Derechos Sociales, 14 (1), 1-60. https://doi.org/10.46661/lexsocial.8865
Ulate, E. (2006). Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria. San José, Costa Rica: Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.
Venezuela. (29 de julio de 2010). Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Extraordinaria N°5991.





